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Algunas precisiones sobre la reducción de derechos de exportación

Desde que Argentina decidió generalizar en 2002 la aplicación de derechos a la exportación de bienes se produjo una confusión terminológica ya que muchos comenzaron a llamarles equivocadamente “retenciones”. El Código Aduanero faculta a gravar con derechos a la exportación para consumo de mercaderías a fin de estabilizar los precios internos a niveles convenientes y mantener el volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno. Es decir, son gravámenes similares a los derechos de importación o cualquier otro que se establezca como consecuencia de un hecho imponible. Como puede verse, no se trata de una retención sino un impuesto que se hace efectivo cuando se exporta de forma definitiva el bien objeto del mismo. No hay forma de recuperarlo posteriormente.

Por otro lado existe el reintegro a la exportación que es un beneficio -también establecido por el Código Aduanero- en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare definitivamente o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería. Esos tributos interiores no incluyen a los tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo, si aquella mercadería hubiese sido importada o contenido algún insumo importado.

Es decir que tanto el derecho como el reintegro de exportación nada tienen que ver y, por consiguiente, corren por cuerdas separadas. Es así entonces que ante una reducción en la alícuota del derecho de exportación para determinada mercadería, no implica que vaya a reducirse o eliminarse el reintegro que ésta pudiera gozar sino que este último puede mantenerse indefinidamente. Es el caso, por ejemplo, de la exportación de vinos donde se ha reducido el derecho de exportación al 0% (a niveles previos al 2002) pero el reintegro continúa en el 6%.


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